POLICIA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

POLICIA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

viernes, 8 de abril de 2011

CODIGO PROCESAL PENAL DE CORRIENTES

Código Procesal Penal De La Provincia De Corrientes

Libro Primero

Disposiciones Generales

Título I

Aplicación De La Ley

Artículo 1.- Garantías constitucionales - Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Código ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la Ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias.
Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso jurisdiccional anterior o se hubiere suspendido en razón de un obstáculo formal al ejercicio de la acción.
Artículo 2.- Ámbito temporal - Este Código será aplicado desde que sea puesto en vigencia, aun en los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en contrario.
Artículo 3.- Interpretación restrictiva - Toda disposición legal que coarte la libertad personal, o que limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.
Artículo 4.- In dubio pro reo - En caso de duda, el Tribunal deberá estar a lo que fuere más favorable al imputado

Título II

Acciones

Capítulo I

Acción Penal

 Artículo 5.- Acción promovible de oficio - La acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.
También podrá ser ejercida por el querellante conjunto en la forma establecida por este Código.-
Artículo 6.- Acción dependiente de instancia privada – Cuando la acción penal dependa de la instancia privada, solo podrá iniciarse si el ofendido por el delito, o en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla, o presentaren querella ante el Juez de Instrucción.
Será considerado guardador quien tuviere a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor.
La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipe del delito.
Artículo 7.- Acción privada - La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que este Código establece.
Artículo 8.- Obstáculos - Si el ejercicio de la acción penal dependiere de desafuero, juicio político o enjuiciamiento previo, se observarán las condiciones y los límites establecidos por la Ley.
Artículo 9.- Prejudicialidad penal - Cuando la solución de un proceso penal dependa de la solución de otro proceso penal, y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero después de la etapa instructoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.
Artículo 10.- Prejudicialidad civil - El Tribunal deberá resolver con arreglo a las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las referentes a la validez y nulidad del matrimonio, cuando de su resolución dependa la existencia del delito.
En estos casos, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aun de oficio, hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia firme, la que producirá el efecto de la cosa juzgada.
La suspensión no impedirá que se realicen los actos urgentes de instrucción.
Artículo 11.- Apreciación - Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, el Tribunal podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que éste continúe.
Si el auto que ordena o niega la suspensión, fuere dictado por Juez de Instrucción podrá ser apelado.
Artículo 12.- El juicio civil necesario- El juicio civil necesario podrá ser promovido por el Ministerio Público, citando a todos los interesados.
Artículo 13.- Libertad del imputado - Resuelta la suspensión del proceso de acuerdo con el Artículo 10, se ordenara la libertad del imputado quien deberá fijar domicilio.

Capítulo II

Acción Civil

Artículo 14.- Sujetos - La acción civil para la restitución del objeto materia del delito o la indemnización del daño causado por el mismo, podrá ser ejercida sólo por el damnificado o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes del delito, y en su caso, contra el civilmente responsable.
Artículo 15.- Ejercicio por el Defensor Oficial - La acción civil será ejercida por el defensor Oficial, con las mismas atribuciones que un representante:
1) Cuando el titular de aquélla sea incapaz para hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del Ministerio de Menores;
2) Cuando, ante el Juez, el Titular (14) expresamente delegue su ejercicio.
Artículo 16.- Oportunidad - La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal, en cuyo caso la competencia del Tribunal penal para conocer de la primera dependerá de la subsistencia de la segunda.
La absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de juicio se pronuncie sabré la acción civil en la sentencia (428), ni la ulterior extinción de la acción penal impedirá que el Superior Tribunal se pronuncie sobre la civil.
Artículo 17.- Ejercicio posterior - Si la acción penal no pudiere proseguir en virtud de causa legal, la civil podrá ser ejercida ante la Jurisdicción respectiva.

Título III

Tribunal

Capítulo I

Jurisdicción

Artículo 18.- Extensión y carácter - La jurisdicción penal se ejercerá por los tribunales que la Constitución la ley instituyen, y se extenderá al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar. La competencia de aquellos será improrrogable.
Artículo 19.- Jurisdicciones especiales - Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.
Artículo 20.- jurisdicciones comunes - Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro correspondiente a la jurisdicción de otra provincia, primero será juzgado en Corrientes si el delito imputado aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.
Artículo 21.- Trámite simultáneo - Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 19, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el conexo cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las jurisdicciones o para la defensa del imputado.
Artículo 22.- Unificación de penas - Cuando una persona hubiera sido condenada en diversas jurisdicciones y correspondiere unificar las penas (C. P. 58), el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiera impuesto la pena mayor o la menor.
El penado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación.

Capítulo II

Competencia

Sección 1ª
Competencia Material Y Funcional
Artículo 23.- Superior Tribunal - El Superior Tribunal conocerá recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión.
Artículo 24.- Cámara en lo Criminal - La Cámara en lo Criminal
1) En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuyere a otro Tribunal.
2) Del recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de Instrucción, y las que durante la instrucción dicte el Juez de Menores.
Artículo 25.- El Juez Correccional - el Juez Correccional juzgará en única instancia, salvo lo dispuesto por los Artículos 27 y 29, de los delitos de acción publica que la Ley reprima con pena que no exceda de tres años de prisión, multa o inhabilitación.
Artículo 26.- Juez de Instrucción - Salvo lo dispuesto por el Artículo 27, el Juez de Instrucción investigará los delitos por los que proceda instrucción formal ( 200).
Artículo 27.- Juez de Menores - El Juez de Menores investigará los delitos cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de comisión de ellos y los juzgará cuando la pena no exceda de tres años de prisión, multa o inhabilitación, salvo que en la ejecución del hecho hubiere intervenido un mayor de esa edad .
Artículo 28- Determinación - Para determinar la competencia se tendrá en cuenta todas las penas establecidas por la Ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación no así la acumulación de penas por concurso de hechos de la misma competencia.
Artículo 29.- Excepción - Siempre que fuere probable la aplicación Artículo 52 del Código Penal, será competente la Cámara en lo Criminal.
Artículo 30.- Incompetencia - La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso, el Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el tribunal juzgará de los delitos de competencia inferior.
Artículo 31.- Nulidad - La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos, excepto los que no puedan ser repetidos, y salvo el caso de que un Juez de competencia superior haya actuado en una. causa atribuida a otro de competencia inferior
Artículo 32.- Turno: regla principal - El Superior Tribunal de Justicia determinará el turno de los órganos judiciales sobre la base de la fecha de comisión del presunto hecho delictivo .
Artículo 33.- Turno: regla subsidiaria - La reglamentación que se dictare establecerá las excepciones a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo anterior
Sección 2ª
Competencia Territorial
Artículo 34.- Reglas principales - Será competente el Tribunal del lugar en que el hecho se hubiera cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el de aquel donde cesó la continuación o permanencia.
Artículo 35.- Regla subsidiaria - Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el Tribunal que hubiera prevenido en la causa.
Artículo 36.- Incompetencia - En cualquier, estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
Artículo 37.- Efectos de la declaración - La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes de aquélla.
Sección 3ª
Competencia Por Conexión
 Artículo 38 - Casos de conexión - Las causas serán conexas en los siguientes casos:
1) Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas; aunque lo fueran en distintos lugares o tiempos;
2) Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar; comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho de la impunidad;
3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Artículo 39.- Efectos de la conexión - Cuando se sustancien causas conexas por delito de acción pública, los procesos se acumularán y será competente:
1) El Tribunal competente para juzgar el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el Tribunal competente para juzgar el que se cometió primero.
3) Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cual se cometió primero, el que hubiera prevenido;
4) En último caso el que designare el Superior Tribunal.
A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales se compilarán por separado, salvo que fuere inconveniente por tratarse de hechos atribuidos a un solo imputado.
Artículo 40.- Excepción a la acumulación - La acumulación de procesos no será dispuesta cuando determine un grave retardo de algunos de ellos, aunque en todos deberá intervenir el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará así al dictar la última sentencia.

Capítulo III

Relaciones Jurisdiccionales

Sección 1ª
Cuestiones De Jurisdicción Y De Competencia
Artículo 41.- Tribunal competente - Si dos tribunales se declararen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el Superior Tribunal de Justicia conocerá y resolverá originaria y exclusivamente el conflicto. (Const. Prov. 145, inc. 3)
Artículo 42.- Promoción - El Ministerio Público y las partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Juez que consideren competente, o por declinatoria ante el que estimen incompetente.
El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultáneamente o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, el oponente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada.
Artículo 43.- Oportunidad - La cuestión podrá ser promovida durante la instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 30, 36 y 401
Artículo 44.- Inhibitoria - Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes normas:
1) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio Público;
2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante el Superior Tribunal;
3) Cuando se resuelva librar exhorto inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.
4) El Juez requerido, cuando reciba el exhorto de inhibición resolverá previa vista al Ministerio Público y a las partes; cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable conforme al inciso 2, y en tal caso, los autos serán remitidos oportunamente al Juez que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que hubiere;
5) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4º se le, pedirá que conteste si reconoce la competencia, o en caso contrario, que remita los antecedentes al Superior Tribunal,
6) Recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal que propuso la inhibitoria, resolverá sin más trámite si sostiene o no su competencia: En el primer caso remitirá los antecedentes al Superior Tribunal y se lo comunicará al Tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado;
7) El conflicto será resuelto previa vista al Ministerio Público, y se remitirá inmediatamente la causa al Tribunal competente.
Artículo 45.- Declinatoria - La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Artículo 46.- Efectos - Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada:
Por el Juez que primero conoció en la causa;
Si dos jueces hubiera proveído en la misma fecha por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas ante de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio que el Tribunal ordene una instrucción suplementaria (383).
Artículo 47- Validez de los actos - Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si corresponde (31), qué actos del declarado incompetente conserve validez, sin perjuicio que el competente ordene la ratificación o ampliación de los actos de instrucción que hubieran sido practicados antes de la decisión
Artículo 48.- Cuestiones de jurisdicción - Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia y arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que se estipule.
Sección 2ª
Extradición
Artículo 49.- Requerimiento a jueces del país - Cuando un Tribunal pidiere a otro del país la extradición de un imputado o condenado por un delito, con el exhorto se remitirá, según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia.
Artículo 50.- Requerimiento a jueces extranjeros - Si el imputado o condenado se encontrare en un territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática: con arreglo a los tratados existentes, al principio de reciprocidad o a las costumbres internacionales.
Artículo 51.- Pedido de extradición - El pedido de extradición que formularé un Tribunal de diversa jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por 24 horas al Ministerio Público y al interesado, sin perjuicio de que se ordene la detención de éste cuando el exhorto reúna los requisitos del Artículo 49.
La resolución será apelable ante el Superior Tribunal quien resolverá previa vista dicho termino al Ministerio Público.
Cuando se hiciese lugar al pedido, el imputado o condenado deberá ser puesto sin demora a disposición del Tribunal requirente.

Capítulo IV

Inhibición Y Recusación

Artículo 52.- Motivo de inhibición - El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa:
1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, o hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante o hubiera actuado como perito o conociere el hecho investigado como testigo;
2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad, de algún interesado;
3 ) Cuando él o algunos de sus parientes en los grados preindicados tuvieren interés en el proceso
4) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiese estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;
5) Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la Sociedad Anónima,
6) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por Sociedades Anónimas.
7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos;
8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente opinión sobre el proceso.
9) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados
10) Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a cargo hubieran recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los Interesados, o si después de iniciada el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas aunque fueran de poco valor;
11) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.
Artículo 53.- Interesados - A los fines del Artículo anterior se consideran interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y responsable civil, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.
Estos tres últimos no se considerarán interesados en el caso del inciso 9º del Artículo 52 .
Artículo 54.- Tribunal competente - La Cámara en lo Criminal juzgará de la inhibición o recusación de los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores; los Tribunales colegiados previa integración, la de sus miembros.
Artículo 55.- Oportunidad de la inhibición - El Juez deberá inhibirse en cuanto conozca algunos de los motivos que prevé el Artículo 52, aunque antes hubiera intervenido en el proceso.
Artículo 56.- Excepción - No obstante el deber impuesto por el Artículo 52, los interesados podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto que el motivo de la inhibición esté previsto en alguno de los cinco primeros incisos. Aquél resolverá sin recurso alguno.
Artículo 57.- Trámite de la inhibición - El Juez que se inhiba, remitirá el expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal respectivo, si estimare que la inhibición no tiene fundamento.
La incidencia será resuelta sin trámite.
Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado, reconozca un motivo de inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.
Artículo 58.- Recusantes - El Ministerio público, las partes, sus defensores y mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista una de las causas comprendidas en el Artículo 52.
Artículo 59.- Tiempo y forma de recusar - La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación (379-432-458); cuando se trate de recursos, en el trámite de emplazamiento (487-500) o al deducir el de revisión.
Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro de los tres días a contar de la producción o el conocimiento.
Además, en caso de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de los dos días del decreto que lo hubiere dispuesto
Artículo 60.- Trámite de la recusación - Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo al Artículo 57. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación y su informe al Tribunal competente (54), para que el incidente se tramite por cuerda separada, o si el Juez integrare un Tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquélla.
Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, el Tribunal competente resolverá el incidente dentro de los tres días, sin recurso alguno.
Artículo 61.- Recusación no admitida - Si el Juez de Instrucción fuere recusado y no admitiere la existencia del motivo indicado, continuará la investigación aun durante el trámite del incidente, pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el término de dos días a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba actuar.
Artículo 62.- Recusación de Secretarios - Los Secretarios deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos que expresa el Artículo 52 y el Tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.
Artículo 63Efectos – Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. La intervención de los nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de aquéllas.

Título IV

Ministerio Público

 Artículo 64 - Función - El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la Ley, y dirigirá la Policía Judicial
Artículo 65.- Atribuciones del Fiscal de Cámara - Además de las funciones acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la Instrucción, por intermedio del Tribunal en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, incluso durante el debate
2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.
Artículo 66.- Atribuciones del Agente Fiscal - El Agente Fiscal actuará ante los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores en la forma que este Código determina y cumplirá la función atribuida por el Artículo anterior.
Corresponderá además, al Agente Fiscal:
1) Promover la averiguación y represión de los delitos cometidos en su circunscripción y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio, requiriendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad;
2) Requerir a los Jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso necesario los reclamos que correspondan;
3) Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes penales y reglas de procedimiento;
4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente observado;
5) Requerir el cumplimiento de las sanciones impuestas y de las leyes relativas a la restricción de la libertad personal.
Artículo 67.- Forma de actuación - Los representantes del Ministerio Público formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez, procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
Artículo 68.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al Juez por el Artículo 126.
Artículo 69.- Inhibición y recusación - Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces; con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 70 y en el 80 del Artículo 52, siendo competente para resolver las incidencias que se plantearan, el Tribunal ante el cual actúen dichos funcionarios.
En caso de inhibición, el Tribunal averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda: si el juez hiciere lugar a la inhibición, el subrogante legal deberá intervenir en la causa, sin perjuicio de su derecho de oponerse en el acto de su notificación.
Si se tratare de recusación, se harán saber los motivos de la misma al recusado; si éste reconociera la exactitud de la causal invocada, se lo tendrá por separado del proceso; si la negare, se recibirán las pruebas ofrecidas y con ella se dictará resolución sin más trámite.
En caso de discrepancia u oposición respecto de lo resuelto por los jueces de Instrucción, Correccional o de Menores, en el acto de notificarse los interesados podrán requerir la elevación de los antecedentes a la Cámara en lo Criminal, la que resolverá la incidencia sin trámite.
De la resolución de un Tribunal colegiado no habrá recurso alguno ni oposición.

Título V

Partes Y Defensores

Capítulo I

Imputado

Sección 1ª
Principios Generales
Artículo 70.- Calidad de imputado e instancias - Los derechos que la Ley acuerda al imputado podrán hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la persona que fuere detenida o indicada como partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial de procedimiento dirigido en su contra,
Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al magistrado que corresponda.
Artículo 71.- Identificación - La identificación del imputado se practicará, mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos (272 y siguientes), o por otros medios que se estimaren convenientes.
Artículo 72.- Identidad física - Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución.
Artículo 73.- Presunta inimputabilidad - Si el imputado fuere sometido a la medida prevista por el Artículo 313 sus derechos de parte, serán ejercidos por el curador o si no lo hubiere, por el Asesor de Menores, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de 18 años sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Artículo 74.- Incapacidad sobreviniente - Si durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del imputado, excluyendo su incapacidad de entender o de querer el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que desaparezca la incapacidad. Esto impedirá su declaración y el juicio, pero no que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a coimputados.
También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado, cuyo director informará semestralmente sobre el estado mental del enfermo; pero podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o guardador cuando no exista peligro de que se dañe a si mismo o a los demás. En este caso, el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el Tribunal designe .
Artículo 75.- Examen mental obligatorio - El imputado será sometido a examen mental siempre que el delito que se le atribuya fuere de carácter sexual, o estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de 18 años o mayor de 70, o si fuere probable la aplicación de la medida de seguridad prevista por el Artículo 52 del Código Penal.
Sección 2ª
Rebeldía
Artículo 76.-Casos en que procede - Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial o se fugare del establecimiento o lugar en que estuviera detenido, o se ausentare, sin licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Artículo 77.- Declaración - Transcurrido el termino de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará por auto la rebeldía y se expedirá orden de detención si antes no se hubiese dictado.
Artículo 78.- Efectos sobre el proceso - La declaración de rebeldía suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
Artículo 79.- Efecto sobre la eximisión de prisión, la excarcelación y las costas - La declaración de rebeldía implicará la revocación de la excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia
Artículo 80.- Justificación - Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el Artículo anterior.

Capítulo II

Querellante Conjunto Y Actor Civil

Sección 1ª
Querellante Conjunto
Artículo 81.- Constitución de parte - Siempre que tuviere capacidad civil la persona directamente ofendida por un delito de acción pública podrá constituirse en parte querellante, ejerciendo en tal carácter sólo la acción penal o conjuntamente la acción civil reparatoria (14)
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por delitos cometidos en perjuicio de éste.
 Si la persona directamente ofendida se encontrare imposibilitada por razón del mismo delito, podrán ejercer la acción penal sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Igual derecho asistirá a los parientes antes citados en el caso de que la víctima del injusto hubiera fallecido (Texto según ley 4.737)
Asimismo, el Estado Provincial por intermedio de su representante legal, podrá asumir el rol de Querellante Conjunto en los supuestos de delitos de acción pública, cuando fuere particularmente ofendido por el mismo, es decir, cuando resultare ser el titular del bien penalmente tutelado que el hecho delictual ataca o pone en peligro.
Artículo 82.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada personalmente o por mandatario especial por escrito con una copia para cada querellado, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del mandatario.
2) Los requisitos exigidos para el requerimiento fiscal (195);
3) Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de la reparación que se pretende, de acuerdo con el Artículo 85.
4) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o si no supiere o no pudiere firmar la de otra persona a su ruego o deberá hacerlo ante el Secretario.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 204, el Juez rechazará por auto la querella, cuando la intervención del querellante conjunto fuere manifiestamente ilegal; pero si el hecho referido en la misma pudiere encuadrar en una figura penal y no se hubiere iniciado instrucción formal por el mismo hecho remitirá el escrito al Agente Fiscal. La resolución será apelable.
Artículo 83.- Responsabilidad del querellante conjunto - El querellante conjunto quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente a la acción por él promovida y a sus consecuencias legales.
Sección 2ª
Actor Civil
Artículo 84.- Constitución de parte - para ejercer la acción resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor civil (14). Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.
Artículo 85.- Instancia - La instancia de constitución deberá formularse personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere, los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca y el daño pretendido, aunque no se precise el monto, y la petición de ser admitido como parte.
Artículo 86.- Demandados - Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o más de ellos; cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
Artículo 87.- Rechazo y exclusión de oficio: efectos - Durante la instrucción formal o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al resolverse un incidente de oposición. La resolución del Juez de Instrucción será apelable.
El decreto que rechace la constitución no impedirá el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil.
Artículo 88.- Facultades - El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendida y la responsabilidad civil del demandado
Sección 3ª
Disposiciones Comunes
Artículo 89.- Oportunidad - El pedido de constitución deberá formularse antes de la clausura de la instrucción (364) y procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado.
Artículo 90.- Notificación - El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al imputado, al demandado civil, en su caso y a sus defensores ella surtirá efectos a partir de la última notificación En el caso previsto en la parte final del Artículo anterior, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.
Artículo 91.- Oposición y trámite - Los querellamos o los demandados podrán oponerse a la intervención del querellante conjunta o del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro de los cinco días a contar de su respectiva notificación.
La oposición seguirá el trámite de las excepciones (343 siguientes); pero si por el momento de ser interpuestas se retardare la clausura de la instrucción, aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.
Artículo 92.- Caducidad e irreproductibilidad - Cuando no se dedujere oposición, la constitución será, definitiva, sin perjuicio de la facultad conferida por el Artículo 87 respecto del actor civil.
La aceptación o el rechazo no podrán ser reproducidos en el debate.
Artículo 93.- Deber de atestiguar - La intervención de una persona como querellante conjunto o actor civil no la exime del deber de declarar como testigo.
Artículo 94.- Desistimiento - El querellante conjunto o el actor civil podrán desistir de su acción en cualquier estado del proceso, quedando obligados por las costas que su intervención hubiera ocasionado y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 83.
Se considera desistida la acción cuando el querellante conjunto o el actor civil, regularmente citado, no comparezca al debate, o no presente conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente (419)
Artículo 95.- Efectos del desistimiento - El desistimiento importa renuncia de la acción penal o del pretendido derecho resarcitoria, según el caso

Capítulo III

Demandado Civil

Artículo 96.- Intervención forzosa - Quien ejerza la acción resarcitoria, podrá pedir la citación de la persona, que según las leyes civiles responda por el daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el proceso como demandada.
La instancia deberá formularse en la forma y plazos prescritos por los Artículos 85 y 89, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su vínculo jurídico con el imputado.
Artículo 97.- Decreto de citación - El decreto que ordene la citación contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado.
Artículo 98.- Nulidad - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.
Artículo 99.- Rebeldía - Será declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio (379 ó 432). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido citado por edictos.
Artículo 100.- Intervención espontánea - Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la Instrucción (365).
Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma que prescribe el Artículo 85, en cuanto sea aplicable. El decreto que le acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.
Artículo 101.- Oposición - A la intervención forzosa o espontánea del demandado civil, podrá oponerse el citado, o quien ejerza la acción civil, si no hubiera pedido la citación, o el imputado.
Este incidente se deducirá y tramitará con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 91
Artículo 102.- Capacidad y exclusión - Serán también aplicables con respecto al demandado civil los Artículos 84, segunda parte, 87 y 92, pero cuando su exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar la acción contra aquél.
Artículo 103.- Caducidad - La exclusión o el desistimiento del actor civil harán caducar la intervención del demandado civil.
Artículo 104.- Facultades y garantías - El demandado civil gozará, desde su intervención en el proceso, y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.

Capítulo IV

Defensores Y Mandatarios

Artículo 105.- Derecho del imputado - El imputado tendrá derecho de hacerse defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.
Artículo 106.- Número de defensores - El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados.
Cuando intervengan dos defensores la notificación hecha a uno de ellos, valdrá respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará el trámite ni plazos.
Artículo 107.- Obligatoriedad - El ejercicio del cargo de defensor del imputado será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo excavación atendible.
Cuando en sustitución de Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando dicho funcionario ejerza la acción civil.
Artículo 108.- Defensa de oficio - Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que lo autorice a defenderse personalmente.
Artículo 109.- Nombramiento posterior - La designación del defensor de Oficio no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Artículo 110.- Defensor común - La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el Tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones necesarias, conforme a los Artículos 108 y 205.
Artículo 111.- Otros defensores y mandatarios - Los querellantes y las partes civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un abogado; los primeros, con mandato especial.
Artículo 112.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o identidad de intereses.
Artículo 113.- Sustitución - Los defensores podrán designar un sustituto para que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyere asumirá las obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o audiencias.
Artículo 114.- Abandono - Si el defensor del imputado abandonare la defensa y dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro defensor particular no excluirá la del Oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.
Artículo 115.- Sanciones - El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta de cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de la infracción.
El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.
Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá lo que corresponda.

Título VI

Actos Procesales

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 116.- Idioma - Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma nacional, bajo pena de nulidad.
Artículo 117.- Fecha - Para fechar un acto deberá consignarse el lugar día, mes y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la Ley lo exija.
Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos.
Artículo 118.- Tiempo hábil - Los actos procesales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de las ferias judiciales y los que determine la Ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el funcionamiento de los tribunales.
De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.
Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin necesidad de habilitación expresa.
Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere terminarse en el día continuará en la oportunidad que en el mismo acto establezca el Tribunal.
Artículo 119.- Juramento - Cuando se requiera la prestación de juramento, el Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro".
Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas e ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.
En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los testigos
Artículo 120.- Oralidad - Las personas que fuercen interrogadas, deberán responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de !a naturaleza de los hechos.
 En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo interrogará, Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas, usándose las expresiones del indagado.
Artículo 121.- Declaraciones especiales - Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratar de un mudo, responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

Capítulo II

Actas

Artículo 122.- Regla general - Cuando un funcionario deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario; los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretaria de actuación designado al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.
Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará constar.
Artículo 124.- Testigo de actuación - No podrán ser testigo de actuación, los menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.
Artículo 125.- Nulidad - Salvo previsiones especiales, el acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del Artículo 123.

Capítulo III

Actos Y Resoluciones Judiciales

Artículo 126.- Poder coercitivo - En el ejercicio de sus funciones el Tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Artículo 127.- Asistencia de Secretario - El Tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario.
Artículo 128.- Resoluciones - Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto, para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o Artículo del mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.
Artículo 129.- Fundamentación - El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Artículo 130.- Firma - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en esta última forma, por el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser firmadas también por el Secretario.
La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el Artículo 425.
Artículo 131.- Término - Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.
Artículo 132.- Rectificación - Dentro del término de tres días de dictadas las resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal o de las partes cualquier error u omisión material de aquéllas siempre que esto no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
Artículo 133.- Queja por retardada justicia - Vencido el término en que se deba dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal, el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.
Artículo 134.- Retardos en el Superior Tribunal - Si la demora a que se refiere el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior Tribunal, la queja podrá formularse ante este tribunal si lo fuere a dicho Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la Constitución.
Artículo 135.- Resolución definitiva - Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Artículo 136.- Copia auténtica - Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Artículo 137.- Restitución y renovación - Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.
Artículo 138.- Copias, informes o certificados - El Tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212 in fine) ni se estorba su normal sustanciación.
Artículo 139.- Nuevo delito - Si durante el proceso el Tribunal tuviere conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al Agente Fiscal

Capítulo IV

Comunicaciones

Artículo 140.- Reglas generales - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio según se dirija respectivamente a un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Las comunicaciones de los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin distinción de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por exhorto.
Artículo 141.- Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia aun fuera de su circunscripción. la misma prestara su cooperación y expedirá los informes que le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a requisitos que obsten a su tramitación y será contestados dentro de los cinco días hábiles administrativos a contar de su recepción salvo que la resolución que los hubiera ordenado fijar otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza misma del acto.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará Tribunal, a comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de remitir los antecedentes al Agente Fiscal (139)
Artículo 142.- Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos - Los exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados, acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de superintendencia
Artículo 143.- Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de éstos - Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al Artículo siguiente .
Artículo 144.- Exhortos a Tribunales de la Provincia - Los exhortos de Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal
Artículo 145.- Denegación y retardo – Si el diligenciamiento de una comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus facultades de superintendencia (Const. Prov. 146),disponga lo que correspondiere

Capítulo V

Notificaciones, Citaciones Y Vistas

Artículo 146.- Regla general - Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas .
Artículo 147.- Personas habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.
Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del Tribunal, se procederá conforme al Artículo 140.
Artículo 148.- Lugar del acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el domicilio constituido.
Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Artículo 149.- Domicilio legal - Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal.
Artículo 150.- Notificaciones a defensores o mandatarios - Si las partes tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas sean notificadas.
Artículo 151.- Modo del acto - La notificación se hará entregando interesado que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso en que se dictó.
Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al encabezamiento y parte resolutiva.
Artículo 152.- Notificación en la oficina - Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha. Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.
Artículo 153.- Notificación en el domicilio - Cuando la notificación haga en el domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado y conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.
Artículo 154.- Notificación por edictos - Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes para averiguar la residencia .
Artículo 155.- Disconformidad entre el original y copia - En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Artículo 156.- Nulidad de la notificación - La notificación será, nula:
1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;
2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la. entrega de copia;
4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.
Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por el artículo siguiente.
Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la Policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado. En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden - sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.
Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia, en el expediente.
Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el apercibimiento .
Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar y se correrán entregando interesado, bajo recibo, las actuaciones respectivas .
Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme Artículo 148. El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.
Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgado por tres días.
Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuviere, y si ella no se efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente Fiscal cuando correspondiere (139)
Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.

Capítulo VI

Términos

Artículo 164.- Regla general - Los actos procesales se practicarán en los términos establecidos. Estos correrá para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicare
Artículo 165.- Cómputo - En los términos que es Código establece en días, no se computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán continuos.
Artículo 166.- Perentoriedad - Los términos dispuestos en relación al Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables salvo los casos que especialmente se exceptúan
Artículo 167.- Prórroga especial - El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda, dentro de las dos primeras horas del despacho del día hábil inmediato .
Artículo 168.- Abreviación - El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

Capítulo VII

Nulidad

Artículo 169.- Regla general - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;
2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la Ley establece.
Artículo 171.- Declaración - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que apliquen por violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.
Artículo 172.- Quién puede oponerla - Sólo podrá oponer la nulidad el Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas excepto los casos en que proceda la declaración de oficio.
Artículo 173.- Oportunidad y forma de la oposición - Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio (379);
2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate (401);
3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el acto;
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, o 502.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición (476 y 483)
Artículo 174.- Modo de subsanarla - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente (173);
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
Artículo 175.- Efectos - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Artículo 176.- Sanciones - Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamento de la causa e imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas al Superior Tribunal.

Libro Segundo

Instrucción

Título I

Actos Iniciales

Capítulo I

Denuncia

Artículo 177.- Facultad de denunciar - Toda persona que tenga noticia de un delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga facultad para instar (6).
Artículo 178.- Forma - La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal; personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse el poder.
La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro l.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
Artículo 179.- Contenido - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Artículo 180.- Obligación de denunciar; excepción - Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones;
2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del Arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Artículo 181.- Prohibición de denunciar - Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Artículo 182.- Responsabilidad del denunciante - El denunciante no será parte en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia.
Artículo 183.- Denuncia ante el Juez de Instrucción - El Juez de Instrucción que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente
Artículo 184.- Denuncia ante el Agente Fiscal - El Agente Fiscal que recibiere una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 195 o pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura penal o cuando no se pueda proceder.
Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no estuviere conforme, se procederá como dispone el Artículo 363 .
Artículo 185.- Denuncia ante la Policía Judicial - Cuando la denuncia fuere presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 191.

Capítulo II

Actos De La Policia Judicial

Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el Artículo 6.
Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.
Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y auxiliares, los empleados de ella.
La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.
Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.
Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén sometidas.
Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las siguientes atribuciones:
1) Recibir denuncias;
2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía científica para establecer la existencia de hecho y determinar los responsables;
3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;
4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba, en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y disponer las autopsias necesarias (266);
5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al Artículo 283;
6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad, recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.
7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213, por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;
8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente; aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;
9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor de confianza elegido;
10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes
Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar, observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.
El sumaria policial deberá contener:
1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;
2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la recuperación de la libertad;
3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;
4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se practicare;
5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )
Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá prorrogarlo hasta otro tanto.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de muy difícil investigación.
Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .
Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente, serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y de la responsabilidad penal que corresponda.
Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .

Capítulo III

Actos Del Ministerio Publico

 Artículo 194.- Instrucción formal - El Agente Fiscal requerirá instrucción formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública
Artículo 195.- Requerimiento fiscal - El requerimiento de instrucción formal contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;
3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.

Capítulo IV

Obstáculos Fundados En Privilegio Constitucional

Artículo 196.- Desafuero - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen.
Si de acuerdo con el Artículo 74 de la Constitución Provincial, el Legislador hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no mayor de cinco días.
Artículo 197.- Antejuicio - Si se formulara requerimiento fiscal o querella contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el Artículo anterior.
Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.
Artículo 198.- Procedimiento ulterior - Si se produjere el desafuero o la destitución previstos el Tribunal dispondrá la instrucción formal correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarara por auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.
Artículo 199.- Varios imputados - Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.

Título II

Instrucción Formal

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 200.- Regla general - Los delitos de acción pública serán investigados de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones establecidas por la Ley.
Artículo 201.- Finalidad - La instrucción formal tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen o influyan en la punibilidad;
3 ) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;
4) Verificar la edad educación, costumbres, condiciones de vida medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias revelen su mayor o menor peligrosidad;
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya ejercido la acción resarcitoria.
Artículo 202.- Investigación directa - El Juez de Instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la ciudad de su asiento.
Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.
Artículo 203.- Iniciación - La instrucción formal será iniciada en virtud de requerimiento fiscal {195), querella (82), investigación preliminar o información policial ( 191), y se limitará a los hechos referidos en tales actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 139.
Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186), sin interrumpir la instrucción .
Artículo 204.- Rechazo o archivo - El Juez rechazará el requerimiento fiscal o la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales por auto, cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder. La resolución será apelable.
Artículo 205.- Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a este a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al Artículo 108. La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 208.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.
Artículo 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y facultades que prescribe el Artículo 211.
Artículo 207.- Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y útiles; su realización será irrecurrible.
Artículo 208.- Derecho de asistencia y facultad judicial Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo 220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.
Artículo 209.- Notificación, casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público y los defensores, mas la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma urgencia, o no se conozca antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se dejara constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Artículo 210.- Posibilidad de asistencia - El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el Artículo 292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible.
Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores ,fuere posible sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.
Artículo 211.- Deberes y facultades de los asistentes - Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución será siempre irrecurrible.
Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la instrucción.
Artículo 212.- Carácter de las actuaciones - El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.
La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que aquélla sea hasta por otro tanto.
El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los abogados que tengan algún interés legitimo.
Artículo 213.- Incomunicación - El juez decretará la incomunicación del detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término señalado, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por decreto fundado.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción .
Artículo 214.- Limitaciones sobre la prueba - No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
Artículo 215.- Duración y prórroga - La instrucción deberá practicarse en el termino de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. La resolución será apelable .
Artículo 216.- Actuaciones - Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo 2, Título VI del Libro 1.

Capítulo II

Medios De Prueba

Sección 1ª
Inspección Y Reconstrucción
Artículo 217.- Inspección judicial - El juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente, y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.
Artículo 218.- Ausencia de rastros - Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado existente, y en lo posible verificará. el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Artículo 219.- Facultades coercitivas - Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.
Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248), sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.
Artículo 220.- Inspección corporal y mental - Cuando fuere necesario, el Juez podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Artículo 221.- Identificación de cadáveres - Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comuniquen al Juez.
Artículo 222.- Reconstrucción del hecho - El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños que no deban actuar.
Artículo 223.- Operaciones técnicas - Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.
Artículo 224.- juramento - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
Sección 2ª
Registro Y Requisa
Artículo 225.- Registro - Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad,, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía judicial. En este caso la orden será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos 122 y 123.
Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.
Artículo 227.- Allanamiento de otros locales - Lo establecido en el artículo anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el juez necesitará autorización del Presidente.
Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial:
1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;
2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión;
4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un delito, o de ella pidieren socorro.
En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia, cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo 226
Artículo 229.- Formalidades para el allanamiento - La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviera ausente, a su encargado, o a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares de primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se expondrá la razón.
Artículo 230.- Orden de requisa personal - El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe demora perjudicial a la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiera se indicará la causa.
Sección 3ª
Secuestro
Artículo 232.- Orden de secuestro - El Juez podrá disponer que sean conservadas o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de pruebas; para ello, cuando fuere necesario ordenará su secuestro.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la Policía judicial, en la forma prescripta para los registros (225).
Artículo 233.- Orden de presentación. Limitaciones - En lugar de disponer el secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se ordenará su depósito.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se entregarán en depósito sino a sus propietarios.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por parte de sus propietarios.
Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad que compete a la Institución.
Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.
Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar. (Texto según ley 4.174)
Artículo 235.- Interceptación de correspondencia - Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar la interceptación o el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.
Artículo 236.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro - Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Artículo 237.- Comunicaciones telefónicas - El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o conocerlas.
Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la obligación de exhibirlo.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
Sección 4ª
Testigos
Artículo 240.- Deber de indagar - El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su ratificación o ampliación .
Artículo 241.- Obligación de testificar - Todo habitante del país tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 242.- Capacidad de atestiguar - Toda persona será capaz de atestiguar, incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana critica.
Artículo 243.- Prohibición de declarar - No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.
En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de declarar.
Artículo 244.- Facultad de abstención - Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en grado igual o más próximo.
El vinculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.
Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con anterioridad en el proceso .
Artículo 245.- Deber de abstención - Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado, del deber de guardar secreto, con excepción de las mencionadas en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Artículo 246.- Comparecencia - Para el examen de testigo, el juez librará orden de citación con arreglo del artículo 157, excepto los casos previstos por los artículos 251 y 252.
En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.
El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Artículo 247.- Residentes fuera de la ciudad - Cuando el testigo no resida en la ciudad donde el juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda.
Artículo 248.- Compulsión - Si el testigo no se presentara a la primera citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Artículo 249.- Arresto inmediato - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de 24 horas.
Artículo 250.- Forma de la declaración - Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción de los menores de dieciséis años, de los que en el primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.
Enseguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.
A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con el artículo 120.
Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.
Artículo 251.- Tratamiento especial - No estarán obligados a comparecer: El Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores, los magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, nacionales o provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros, Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, en actividad; los altos signatarios de la Iglesia; los Rectores de las Universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya al testimonio, estas personas declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser interrogados directamente por las partes ni sus defensores.
Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial .
Artículo 252.- Examen en el domicilio - Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar físicamente impedidos, serán examinadas en su domicilio.
Artículo 253.- Falso testimonio - Si un testigo incurriera presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.
Sección 5ª
Peritos
Artículo 254.- Facultad jurisdiccional - El Juez podrá ordenar pericias, aun de oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Artículo 255.- Calidad habilitante - Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá designarse a personas de idoneidad manifiesta.
Artículo 256.- Obligatoriedad del cargo - El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la designación.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Artículo 257.- Incapacidad o incompatibilidad- No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los inhabilitados.
Artículo 258.- Excusación y recusación - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Artículo 259.- Nombramiento y notificación - El Juez designará un perito, salvo que estime indispensable que sean más. Notificará la resolución al Ministerio Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia.
Artículo 260.- Facultad de proponer - En el término de tres días a contar de las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (255 - 257); pero si las partes que ejercieron esta facultad fueren varias, no podrán proponer en total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los propuestos.
Artículo 261.- Directivas - El Juez dirigirá la pericia, formulará las cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.
Artículo 262.- Conservación de objetos - Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al juez antes de proceder.
Artículo 263.- Ejecución - Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez y si estuvieron de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario, lo harán por separado.
Artículo 264.- Peritos nuevos - Si los informes discreparon fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra vez la pericia.
De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.
Artículo 265.- Dictamen - El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran sido hallados;
2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su resultado;
3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica;
4) La fecha en que la operación se practicó.
Artículo 266.- Autopsia necesaria - En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultara evidente la causa que la produjo.
Artículo 267.- Cotejo de documentación - Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro excepto que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.
Artículo 268.- Reserva y sanciones - El perito deberá guardar reserva de todo cuanto concierne con motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeña de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Artículo 269.- Honorarios - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de ésta o del condenado en costas.
Sección 6ª
Interpretes
Artículo 270.- Designación - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma distinto del nacional, aun cuando lo conozca.
Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta.
Artículo 271.- Normas aplicables - En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre los peritos.
Sección 7ª
Reconocimientos
Artículo 272.- Casos - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
Artículo 273.- Interrogatorio previo - Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento a excepción del imputado.
Artículo 274.- Forma - Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe clara y precisamente.
La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Artículo 275.- Pluralidad de reconocimiento - Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.
Sección 8ª
Careos
Artículo 278.- Procedencia - Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no será obligado a carearse.
Al careo del imputado podrá asistir su defensor.
Artículo 279.- juramento - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Artículo 280.- Forma - El careo podrá verificarse entre dos o más personas. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de los careados.

Capítulo III

Situación Del Imputado

Sección 1ª
Presentación Y Comparecencia
Artículo 281.- Presentación espontánea - La persona contra la cual se hubiera iniciado un proceso podrá presentarse ante el juez a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Artículo 282 . - Restricción de la libertad - La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley.
El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o reputación de los afectados.
Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.
Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.
Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la excarcelación del imputado.
Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un impedimento legítimo, se ordenará su detención.
Artículo 285.- Detención - Salvo la disposición precedente, el juez podrá ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle declaración.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la. Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena privativa de libertad.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.
Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.
Artículo 287.- Flagrancia - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en una infracción.
Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando legalmente preso.
También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la prisión preventiva (308).
Artículo 289.- Presentación del aprehendido - El oficial o auxiliar de la Policía Judicial que practicaré una aprehensión, deberá presentar al aprehendido ante el juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la investigación preliminar, o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).
Artículo 290.- Aprehensión privada - En los casos que prevén los artículos 286 y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad policial.
Artículo 290 bis – En los procesos por algunos de los delitos previstos en el Libro II, título I, II, III, IV, V y VI y título V, Capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que puedan repetirse, el Juez podrá disponer como medidas cautelares la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores, para que se promuevan las acciones que correspondan. (Texto según Ley 5.019)
Sección 2ª
Declaración Del Imputado
Artículo 291.- Procedencia y término - Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a interrogarla: si estuviera detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de 24 horas desde que fuera puesta a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.
Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir defensor.
Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán sucesivamente y sin tardanza.
Artículo 292.- Asistencia - A la declaración del imputado sólo podrán asistir: su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará verbalmente el día y hora del acto.
El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare expresamente su voluntad en tal sentido.
En todo caso se dejará constancia.
Artículo 293.- Libertad de declarar - El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
Artículo 294.- Interrogatorio de identificación - Después de proceder conforme al artículo 205, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Artículo 295.- Intimación y negativa a declarar - A continuación, el juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que puede requerir la presencia de su defensor.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.
Artículo 296.- Declaración sobre el hecho - Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.
Después de esto, el juez dirigirá al imputado las preguntas que estime convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor podrá ejercer las facultades que acuerda el artículo 211. El declarante podrá dictar las respuestas.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan
Artículo 297.- Forma de preguntar y responder - Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente.
Artículo 298.- Acta - Concluida la declaración, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.
Artículo 299.- Declaraciones separadas - Cuando hubieren varios imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.
Artículo 300.- Declaraciones espontáneas - El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.
Artículo 301.- Evacuación de citas - El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
Artículo 302.- Identificación y antecedentes Recibida la declaración el juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se utilizarán para cumplir con los artículos 20, 30 y 40 de la Ley Nacional Nº 11.752.
Sección 3ª
Procesamiento
Artículo 303.- Términos y requisitos - En el término de seis días a contar desde la declaración de¡ imputado, se ordenará su procesamiento siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable copartícipe del mismo.
En el caso previsto por la última parte del artículo 291 el término e computará desde la última declaración.
Artículo 304.- Declaración previa - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que conste su negativa a declarar.
Artículo 305.- Forma y contenido - El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado, o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.
Artículo 306.- Falta de mérito - Si en el término fijado por el artículo 3, el juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa constitución del domicilio.
Artículo 307.- Carácter y recurso - Las autos de procesamiento y la falta de mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por este último.
Artículo 307 bis – En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndose a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir. Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogadas por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación, solo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.(texto según ley 5.037)
Sección 4ª
Prisión Preventiva
Artículo 308.- Procedencia - El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:
1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad cuyo máximo exceda de dos años.
2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315.
Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo a los artículos 55 y 56 del Código Penal.
Artículo 309.- Tratamiento de presos - Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por razones de sexos, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la Ley,
Artículo 310.- Prisión domiciliaria - Las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una pena mayor de seis meses de prisión.
Artículo 311.- Cesación - Si el juez estimare prima facie que al imputado no se le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público.
Artículo 312.- Otras restricciones preventivas - Cuando el procesado quedare en libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que se le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer, preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.
Artículo 313.- Internación provisional - Si fuere presumible, previo dictamen de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho alguna enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su internación en un establecimiento especial.
Sección 5ª
Eximición De Prisión Y Excarcelación
Artículo 314.- Eximición de prisión - Procedencia - Toda persona que considere pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez que entiende en la misma su eximisión de prisión, y si el juez le fuera desconocido el pedido podrá hacerse al juez de Turno. El juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la concesión del beneficio, previstos en el artículo 315, podrá concederla, estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de antecedentes del beneficiado no obstará a la eximisión de prisión (texto según ley 4320).
Artículo 314 bis.- Excarcelación. Procedencia - Deberá concederse excarcelación al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:
1) Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años;
2) Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que procederá condena de ejecución condicional.
Artículo 315.- Restricciones - La excarcelación no se concederá en los siguientes casos:
1) Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias que serán valoradas en base a la falta de residencia a haber sido declarado rebelde.
2) Cuando el imputado haya sido eximi­do de prisión o excarcelado por un deli­to doloso en causa pendiente y el nuevo delito que se le imputa también sea doloso.
3) Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los tér­minos del artículo 50º del Código Penal.
4) Cuando por los antecedentes del imputado existían indicios graves de que éste continuará la actividad delicti­va.
5) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las perso­nas.
6) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o de sus partes, piezas y o accesorios que lo integran.
7) Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor de diez (10) años (artículo 139º, inciso 2 del Código Penal) o, facilita­ción, promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión o suposición del estado civil y de la identidad (artículo 139º bis del Código Penal).
(Texto del artículo según Ley Nº 5.495)
Articulo 316º bis.‑ En los casos de hurto o robo de más de una cabeza de ganado mayor o menor y/o productos separados del sueldo o de máquina o instrumentos de trabajo dejados en el campo, la eximición de prisión o excar­celación se concederán bajo real.
(Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)
Artículo 316º ter.‑ En los casos previs­tos por el artículo 316º bis, la caución real será determinada por el juez en un monto equivalente de cinco (5) o diez (10) veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados.
(Artículo incorporado por Ley Nº 5.495)
Artículo 316.- Cauciones . Objeto - La eximisión de prisión o la excarcelación se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y que se someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria
Artículo 317.- Determinación de las cauciones - Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la condición económica personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se abstenga de infringir sus obligaciones.
Artículo 318.- Caución juratoria - La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, y se admitirá:
1) Cuando la eximisión de prisión o la excarcelación fuere acordada por estimarse prima facie que procederá condena condicional ;
2) En caso contrario, cuando el juez estimare imposible que aquél por su estado de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que cumplirá sus obligaciones.
Artículo 319.- Caución personal - La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de pagar, en caso de incomparecencia de aquél (332) la suma que el juez fije al conceder la eximisión de prisión o la excarcelación
Artículo 320.- Capacidad y solvencia del fiador - Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.
Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada circunscripción.
Artículo 321.- Caución real - La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas, en la cantidad que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial Fiara el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Artículo 322.- Oportunidad y base para la excarcelación - La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al ser citado (284), evitando en lo posible su detención, a su solicitud, en los demás casos.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, atenderá a la calificación contenida en dicho auto .
Artículo 323.- Trámite de la eximisión de prisión y de la excarcelación La solicitud de eximisión de prisión o de excarcelación se pasará en vista al Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención a la dificultad del caso, el juez le conceda un término que nunca podrá ser mayor a 24 horas. El juez resolverá enseguida .
Artículo 324.- Condiciones de la eximisión de prisión y de la excarcelación - Cuando el juez acuerde la eximisión de prisión o la excarcelación podrá imponer al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique el 318, inciso 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad que determine .
Artículo 325.- Forma de caución - Las cauciones se otorgarán antes de concederse la eximisión de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además, se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas .
Artículo 326.- Domicilio y notificaciones - El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de prestar la caución.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado.
Artículo 327.- Recursos - Cuando fuere dictado por el juez de Instrucción, el auto que conceda o niegue la eximisión de prisión o la excarcelación será apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de 24 horas .
Artículo 328.- Revocación - El auto de eximisión de prisión o de excarcelación será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención .
Artículo 329.- Cancelación - La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando el imputado, revocada la eximisión de prisión o la excarcelación, fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobremesa en la causa, se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.
Artículo 330 . - Sustitución - Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él presente. También podrá sustituirse la caución real.
Artículo 331.- Presunción de fuga - Si el fiador temiere fundadamente la fuga del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución quedará subsistente .
Artículo 332.- Emplazamiento - Si el imputado no compareciera al ser citado durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un término no mayor de diez días para comparecer, y notificará al fiador y al imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si el segundo no compareciera o no justificara un caso de fuerza mayor que lo impida.
Artículo 333.- Efectividad de la caución - Al vencimiento del término previsto por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prensados. Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.

Capítulo IV

Sobreseimiento

Artículo 334.- Facultad de sobreseer - El juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 4, en que procederá en cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 387 .
Artículo 335.- Valor - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Artículo 336.- Procedencia - El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:
1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;
2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;
3) Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una excusa absolutoria;
4) Que la pretensión penal se ha extinguido.
Artículo 337.- Forma y fundamentos - El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en el orden dispuesto por el artículo anterior.
Artículo 338.- Apelación - La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo:
1) Por el Ministerio Público;
2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su instancia valdrá tan sólo como disconformidad y se aplicará el trámite dispuesto por el artículo siguiente;
3) Por el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.
Artículo 339.- Disconformidad del actor civil - Respecto del sobreseimiento instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por escrito fundado, en el término de tres días: en tal caso si el Agente Fiscal no apelare, el juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar. La interposición del recurso deberá ser motivada.
Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al del juzgado de Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al sólo efecto de la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.
Artículo 340.- Efectos Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado que estuviera detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir .

Capítulo V

Prórroga Extraordinaria

Artículo 341.- Procedencia - Si vencido el término que establece el artículo 215, no correspondiera sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida por la ley para el delito investigado .
Artículo 342.- Efectos - Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá ordenarse su inmediata libertad.
El proceso continuará respecto a los coimputados a quienes la medida corresponda.
Artículo 343.- Sobreseimiento obligatorio - Cuando venza la prórroga extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el juez dictará sentencia de sobreseimiento.
El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se hubieran recibido pruebas a su favor.
Artículo 344.- Recursos - El auto que ordene la prórroga extraordinaria será apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin efecto suspensivo.
Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 338.
Si el actor civil estuviera disconforme, será aplicable el artículo 339 .

Capítulo VI

Excepciones

Artículo 345.- Enumeración - Durante la instrucción, el Ministerio Público y las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia;
2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se pudiere proseguir o estuviera extinguida la pretensión penal.
Sí concurrieron dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Artículo 346.- Interposición y vista - Las excepciones se deducirán por escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Público y a las partes interesadas.
Artículo 347.- Prueba y resolución - Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez dictará resolución; pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta.
Artículo 348.- Cuerda separada - El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Artículo 349.- Falta de jurisdicción o de competencia - Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.
Artículo 350.- Excepciones perentorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera detenido .
Artículo 351.- Disconformidad del actor civil - En los casos previstos en el artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo dispuesto en el artículo 339.
Artículo 352.- Excepciones dilatorias - Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
Artículo 353.- Recurso - El auto que resuelva la excepción, será apelable.

Capítulo VII

Clausura Y Elevación A Juicio

Artículo 354.- Vista fiscal - Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y complejos.
Artículo 355.- Dictamen fiscal - El Fiscal manifestará al expedirse:
1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias considera necesarias
2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga extraordinaria o elevar la causa a juicio.
Artículo 356.- Proposición de diligencias - Si el fiscal solicitara diligencias probatorias el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y una vez cumplidas, devolverá el sumarlo para que aquél se expida conforme al inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 357.- Requerimiento de elevación - El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal .
Artículo 358.- Instancias - Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:
1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;
2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga extraordinaria de la instrucción .
Artículo 359.- Incidente - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá conforme el Capítulo 6 de este Título, si se opusiere a la elevación de la causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento, prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto .
Artículo 360.- Auto de elevación - El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha; los datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada y específica del hecho; su calificación legal; la parte dispositivo.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 368 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno.
Artículo 361.- Recursos - El auto de remisión a juicio será apelable, únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el artículo 358.
Artículo 362.- Elevación por decreto - Si no se hubieren deducido excepciones u oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio .
Artículo 363.- Disconformidad - Si el Agente Fiscal solicitara sobreseimiento o prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.
Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga el juez dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a juicio de conformidad con los fundamentos del Superior .
Artículo 364.- Clausura y notificación - La instrucción quedará clausurada cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que la ordena.
Cuando el juzgado de Instrucción y el Tribunal de juicio no tuvieren la misma residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores, quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).
Artículo 365 - Derogado.
Artículo 366 - Derogado.
Artículo 367 - Derogado.
Artículo 368 - Derogado.
Artículo 369 - Derogado.
Artículo 370 - Derogado.
Artículo 371 - Derogado.
Artículo 372 - Derogado.
Artículo 373 - Derogado.
Artículo 374 - Derogado.
Artículo 375 - Derogado.
Artículo 376 - Derogado.
Artículo 377 - Derogado.
Artículo 378 - Derogado.

Libro Tercero

Juicio

Título I

Juicio Común

Capítulo I

Actos Preliminares

Artículo 379.- Citación a juicio - Recibido el proceso y verificado el cumplimiento, según correspondiera, de lo previsto en los artículos 357 o 360, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las nulidades (173 inciso 10) y las recusaciones (59) que estimaron pertinentes.
Si la instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que tiene el Tribunal, dicho término será de quince días .
Artículo 380.- Nulidad - Si no se hubieran observado las formas prescriptas por los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad de los actos respectivos y devolverá el expediente .
Artículo 381.- Ofrecimiento de prueba - Al ofrecer prueba, el Ministerio Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la instrucción.
Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericias.
Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.
Artículo 382.- Admisión y rechazo de la prueba - El Presidente ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. En caso de que el Ministerio Público y las partes estuvieron de acuerdo con la lectura prevista en el artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los peritos y testigos correspondientes.
Si nadie ofreciera prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la instrucción.
La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante .
Artículo 383.- Instrucción suplementaria - Antes del debate, con noticia Fiscal y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate, por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación.
A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los exhortos necesarios.
Artículo 384.- Excepciones - Antes de fijada la audiencia para el debate, el Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran planteado con anterioridad (345-358); pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.
Artículo 385.- Designación de audiencia - Vencido el término de citación a juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.
El imputado que estuviera en libertad y los testigos serán citados conforme al artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la última parte del artículo 392.
Artículo 386.- Unión y separación de juicio - Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, Cámara podrá ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que esta no determine un grave retardo.
Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen separadamente, pero en lo posible uno después del otro.
Artículo 387.- Sobreseimiento - Cuando por nuevas pruebas resultara evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa absolutorio, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara de oficio, dictará sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable una ley penal más benigna (Cód. Penal, art. 2) excluyente de punibilidad .
Artículo 388.- Indemnización y anticipo de gastos - Cuando los testigos, peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la indemnización, que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.
El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que acreditaren estado de pobreza.

Capítulo II

Debate

Sección 1ª
Audiencias
Artículo 389.- Oralidad y publicidad - El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
Artículo 390.- Prohibiciones para el acceso - No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de 18 años, los condenados por delitos contra la persona o la propiedad, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.
Artículo 391.- Continuidad y suspensión - El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos:
1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 383;
4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados;
5) Si el imputado se encontraré en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (386);
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal suplementaria;
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en otros juicios.
Artículo 392.- Asistencia y representación del imputado El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.
Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la intimación que corresponda.
Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá ordenar su detención para asegurar la realización de juicio.
Artículo 393.- Compulsión - Si fuere necesario practicar un reconocimiento del imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.
Artículo 394.- Postergación extraordinaria - En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia.
Artículo 395 Poder de policía y disciplina - El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos .
Artículo 396.- obligaciones de los asistentes - Los que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
Artículo 397.- Delito en la audiencia - Si en la audiencia se cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal.
Artículo 398.- Forma de las resoluciones - Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.
Sección 2ª
Actos Del Debate
Artículo 399.- Dirección - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.
La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara .
Artículo 400.- Apertura - El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido, el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil (85), después de lo cual declarará abierto el debate.
Artículo 401.- Cuestiones preliminares - Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso segundo del artículo 173.
Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.
Artículo 402.- Trámite del incidente - Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
Artículo 403.- Declaraciones del imputado - Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos 293 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará aunque no declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél ante el juez de Instrucción, si se hubieran observado las normas pertinentes.
Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente, en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.
Artículo 404.- Declaración de varios imputados - Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.
Artículo 405.- Facultades del imputado - En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, aun podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.
Artículo 406.- Ampliación del requerimiento fiscal - Si de la instrucción o del debate resultara un hecho que integre el delito continuado atribuido o una circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.
En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidas, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 295 y 296 e informará al defensor del imputado que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate (391) por un término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.
El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el juicio.
Artículo 407.- Recepción de pruebas - Después de la declaración del imputado, el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.
Artículo 408.- Normas de la instrucción formal - En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.
Artículo 409.- Dictamen pericial - El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularan.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.
Artículo 410.- Testigos - Enseguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de audiencias. Después de hacerlo el Presidente dispondrá si continuarán incomunicados en la antesala.
Artículo 411.- Examen en el domicilio - El testigo o perito que no compareciera a causa de un impedimento legítimo será examinado por el Presidente en el lugar donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será leída durante el debate.
Artículo 412.- Elementos de convicción - Los elementos de convicción secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Artículo 413.- Interrogatorios - Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.
El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá ser recurrida sólo ante la Cámara (476).
Artículo 414.- Lectura de declaraciones testificales - Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240 a 252 y 189 inciso 6) sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los siguientes casos;
1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o lo consintieron cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 o 411
Artículo 415.- Lectura de actas y documentos - El Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, las siguientes lecturas de la denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía judicial u otros documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si aparecieron como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la Policía Judicial previstos en los incisos 20 y 40 del artículo 189, salvo las de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de acuerdo con las normas de este Código .
Artículo 416.- Inspección judicial - Si para investigar la verdad de los hechos fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.
Artículo 417.- Nuevas pruebas - Si en el curso del debate se hicieren indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de pruebas manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la recepción de ellos.
También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaron insuficientes, y las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia, si fuere posible.
Artículo 418.- Falsedades - Si un testigo, perito o intérprete incurriera en falsedad, se procederá conforme al artículo 397.
Artículo 419.- Discusión final - Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil, que estuviera ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al artículo 88 .
Si intervinieron dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas.
Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar; corresponderá al segundo la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente e tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.
Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa (115).
En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.

Capítulo III

Acta Del Debate

Artículo 420.- Contenido - El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, y de las suspensiones dispuestas;
2) Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;
4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes;
6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenara hacer, o aquellas que solicitaron el Ministerio Público o las partes;
7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y Secretario, previa lectura.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley,
Artículo 421.- Resumen o versión - Cuando en las causas de prueba compleja, la Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate

Capítulo IV

Sentencia

Artículo 422.- Deliberación - Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 3 91 .
Artículo 423.- Reapertura - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas (417) o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al examen de aquéllas.
Artículo 424.- Normas para la deliberación - El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible, en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización demandada y costas.
Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas serán resueltas, sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme a la sana crítica racional; los jueces votarán sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se aplicará el término medio .
Artículo 425.- Requisitos de la sentencia - La sentencia contendrá: la mención del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que haya sido objeto de la acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los jueces
Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esta se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.
Artículo 426.- Lectura de la sentencia - Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte resolutiva, y la lectura de aquélla se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días a contar del cierre de debate .
Artículo 427.- Sentencia y acusación - En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.
Si resultara del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación, el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.
Artículo 428.- Absolución - La sentencia absolutorio ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o indemnización demandadas (16).
Artículo 429.- Condena - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la indemnización de daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido intentada.
Artículo 430.- Nulidad - La sentencia será nula:
1) Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;
2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;
3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, salvo que carezcan de valor decisivo;
4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo;
5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva;
6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la segunda parte del artículo 425.

Título II

Procesos Especiales

Capítulo I

Juicio Correccional

Artículo 431.- Regla general - El juez Correccional procederá de acuerdo con las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.
Artículo 432.- Términos - Los términos que establecen los artículos 279 y 385 serán, respectivamente, de cinco y tres días.
Artículo 433.- Derogado.
Artículo 434.- Derogado.
Artículo 435.- Confesión - Si el imputado confesaré circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla siempre que estuvieron de acuerdo el juez, el Fiscal y los defensores.
Artículo 436.- Discusión final - El Juez podrá fijar un término prudencial a la exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las pruebas recibidas.
Artículo 437.- Oportunidad y lectura de la sentencia - El Juez podrá dictar sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el acta. Si pasa a deliberar (422), regirá el artículo 426, pero el término previsto en el mismo será de tres días.
Artículo 438.- Derogado.

Capítulo II

Proceso De Menores

Artículo 439.- Regla general - En la investigación y juzgamiento de los hechos cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de este Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.
En las circunscripciones judiciales donde no hubiere juez de Menores, la investigación y juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho magistrado (27) corresponderá a los Tribunales ordinarios.
En los procesos a que refiere este artículo, no podrá intervenir el querellante conjunto.
Artículo 440.- Detención y alojamiento - La detención de un menor sólo procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.
Cuando se les privare la libertad, los menores serán inmediatamente conducidos a establecimientos especiales, donde se los clasificará, desde el primer momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes.
Artículo 441.- Medidas tutelares - Con respecto a los menores, no regirán las normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación. El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo para el cuidado y educación a sus padres, a otra persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar que corresponda. En todo caso, la decisión será puesta en conocimiento de este Organismo, el que ejercerá la vigilancia del menor e informará periódicamente al juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.
Artículo 442.- Coparticipación o conexión - Cuando el juez de instrucción investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a disposición del juez de Menores, inmediatamente después de recibirles declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.
En los mismos casos el Tribunal de juicio limitará su sentencia a la declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de la misma al juez de Menores El Juez de Menores remitirá al juez de Instrucción y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia penal. Modificado por Decreto Ley 129/2000
Artículo 443.- Normas para el debate - Además de las comunes, durante el debate se observarán las siguientes reglas:
1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente, y a él sólo podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo interés en presenciarlo;
2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a puertas cerradas durante la presencia del menor;
3) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia;
4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor, las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.
Artículo 444.- Sentencia - El Tribunal de oficio podrá diferir su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del menor.
Artículo 445.- Reposición - El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud del Organismo Tutelar, las medias de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar resolución

Capítulo III

Juicio Por Delito De Acción Privada

Sección 1ª
Querella
Artículo 446.- Derecho de querella - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.
Artículo 447.- Unidad de representación - Cuando los querellantes fueren varios, se procederá conforme al artículo 112
Artículo 448.- Acumulación de causas - La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
Artículo 449.- Forma y contenido de la querella - La querella será presentada por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del mandatario;
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;
4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que se pretenda, de acuerdo con el artículo 85;
5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos, con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados, b) cuando la querella verse sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo, c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho;
6) La firma del querellante, cuando se presentaré personalmente, o si no supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el Secretario.
La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204, pero si refiere un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.
Artículo 450.- Responsabilidad del querellante - El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por el promovido y a sus consecuencias legales.
Artículo 451.- Desistimiento expreso - El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.
Artículo 452.- Desistimiento tácito - Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paralizara durante un mes por inactividad del querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro el tercer día de notificárselas el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les prevenga el significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieron a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación, si fuere posible o en caso contrario, dentro de los dos días de la fecha fijada para aquélla;
3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Artículo 453- Efectos del desistimiento - Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
Sección 2ª
Procedimiento
Artículo 454.- Audiencia de conciliación - Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.
Artículo 455.- Conciliación y retractación - Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare adecuada.
Artículo 456.- Investigación preliminar - Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.
Artículo 457.- Prisión y embargo - El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración, solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los artículos 303 y 308- hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la acción de la justicia.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.
Artículo 458.- Citación a juicio - Si el querellado no concurriera a la audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 459.- Excepciones - Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer excepciones previstas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro Segundo, incluso la falta de personería.
Artículo 460.- Fijación de audiencia - Vencido el término previsto por el artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 385, y el querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.
Artículo 461.- Debate - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.
En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.
Artículo 462.- Incomparecencia de querellado - Si el querellado o su representante no comparecieron al debate, se procederá en la forma dispuesta por los artículos 392 y 394.
Artículo 463.- Ejecución - La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.
Artículo 464.- Recursos - Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.

Capítulo IV

Juicio Por Faltas

Artículo 465.- Derogado.
Artículo 466.- Derogado.
Artículo 467.- Derogado.
Artículo 468.- Derogado.

Libro Cuarto

Recursos

Título I

Disposiciones Generales

Artículo 469.- Reglas generales - Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.
Artículo 470.- Recursos del Ministerio Público - En los casos establecidos por la Ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido antes .
Artículo 471.- Recursos del imputado - El imputado podrá recurrir de la sentencia del sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.
Artículo 472.- Recursos del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.
Artículo 473.- Recursos de las partes civiles - El actor civil podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste .
Artículo 474.- Condiciones de interposición - Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se basen.
Artículo 475.- Adhesión - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.
Artículo 476.- Recursos durante el juicio - Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.
Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído,
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Artículo 477.- Efecto extensivo - Cuando el delito que se juzgue apareciere cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
En caso de acumulación de causas por delitos diversos el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.
Artículo 478.- Efecto suspensivo - La resolución no será ejecutada durante el término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo disposición en contrario.
Artículo 479.- Desistimiento - El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.
Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado.
Artículo 480.- Inadmisibilidad - El recurso no será concedido por el Tribunal que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por quien tenga derecho.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el recurso que fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 481.- Competencia del Tribunal de Alzada - El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena o a los beneficios acordados.

Título II

Recurso De Reposición

Artículo 482.- Objeto - El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las revoque por contrario imperio .
Artículo 483.- Tramite - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa vista a los interesados.
Artículo 484.- Efectos - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste sea procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.

Título III

Recurso De Apelación

Artículo 485.- Resoluciones apelables - El recurso de apelación procederá tan sólo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción, siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen irreparable.
Artículo 486.- Interposición - Este recurso deberá interponerse, por escrito o diligencia, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición en contrario, dentro del término de tres días.
El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso .
Artículo 487.- Emplazamiento - Concedido el recurso, se emplazará a los interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo será de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.
Artículo 488.- Elevación de actuaciones - Las actuaciones serán elevadas de oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpeciera el curso del proceso, se elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produjera en un incidente sólo se elevarán sus actuaciones.
No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por un plazo que no excederá de cinco días.
Artículo 489.- Dictamen fiscal - Recibidas las actuaciones, se correrá vista al Fiscal de Cámara.
Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por decreto.
Artículo 490.- Deserción - Si en el término del emplazamiento no compareciere la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto, de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose las actuaciones.
El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren recibidas por el Tribunal Superior, o podrá remitirlo por carta certificada con aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan entrada.
Artículo 491.- Discusión - Cuando el trámite deba continuar, vencido el término de comparecencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se hayan expedido o venza el término .
Artículo 492.- Resolución - Agregados los informes al expediente o vencido el término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso, de la ejecución de lo resuelto.

Título IV

Recurso De Casación

Capítulo I

Procedencia

Artículo 493.- Motivos - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo;
2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (171 segunda parte), el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Artículo 494.- Resoluciones recurribles - Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Artículo 495.- Recurso del Ministerio Público El Ministerio Público podrá impugnar:
1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio, si el delito imputado estuviera reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación;
2) La sentencia absolutorio de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquélla fuera del juez Correccional o del juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior a tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación ;
3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior;
4) Los autos mencionados en el artículo anterior .
Artículo 496.- Recurso del imputado - El imputado podrá impugnar:
1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o de Menores que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación; y aun bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización;
2) La sentencia de sobreseimiento o absolutorio que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado;
3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (Texto según Ley 4.520)
Artículo 497.- Recurso del querellante conjunto - El querellante conjunto podrá impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la absolutorio, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público (495, incisos 1 y 2).
Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan sólo como disconformidad y el Tribunal de juicio pasará el expediente al Fiscal del Superior Tribunal de justicia quien podrá recurrir, conforme al artículo 499. Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el expediente se remitirá al Superior Tribunal al sólo efecto de la notificación, y en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos trámites, el Superior Tribunal devolverá los autos de inmediato .
Artículo 498.- Recurso de las partes civiles - El actor civil podrá impugnar la sentencia de la Cámara en lo Criminal o del juez Correccional, siempre que su agravio fuera superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.
El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.

Capítulo II

Procedimiento

Artículo 499.- Interposición - El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.
Artículo 500.- Proveído - El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de tres días de acuerdo con los artículos 474, 480 y 499.
Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el expediente al Superior Tribunal, conforme a los artículos 487 y 488, pero el término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del Tribunal de juicio.
Artículo 501.- Trámite - En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se aplicarán los artículos 480 segundo párrafo, 489, 490 y 491; pero el término fijado por el último será de diez días.
Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término del emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días para que informen oralmente .
Artículo 502.- Discusión oral - Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará el - día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también hubiera recurrido el Ministerio Público, el Fiscal hablará en primer término; no se admitirán réplicas;
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 389, 390, 395, 396 y 399 .
Artículo 503.- Acuerdo y sentencia - Vencido el término de oficina o realizada la audiencia oral en su caso, el Presidente determinará el tiempo de estudio para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un término no mayor de quince días.
La deliberación se celebrará conforme, en lo pertinente, a los artículos 422 y 424.
La sentencia reunirá los requisitos del artículo 425 y. se notificará con arreglo a las normas comunes .
Artículo 504.- Casación por violación de la ley - Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicable; pero procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se hubiera determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho de que el Tribunal de juicio estimó acreditado.
Artículo 505.- Anulación total o parcial - En el caso del artículo 493 inciso 2 el Tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al competente para la nueva sustanciación que determine.
Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución el Tribunal establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar esencialmente conexa con la parte anulada.
Artículo 506.- Rectificación - Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.
Artículo 507.- Libertad del imputado - Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la libertad.

Título V

Recurso De Inconstitucionalidad

Artículo 508.- Procedencia - El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 494, siempre que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una Ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recurrente.
Artículo 509.- Procedimiento - Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.
Artículo 510.- Normas inaplicables -- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no regirán las restricciones que establecen los artículos 495, 496, 497 y 498.

Título VI

Recurso De Queja
Artículo 511 Procedencia - Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediera ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante él, a fin de que se lo declare mal denegado.
Artículo 512.- Procedimiento - La queja se interpondrá por escrito dentro del término de tres o cinco días de notificado el decreto denegatorio, según que los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.
Enseguida se requerirá informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no fuere indispensable para realizar otros actos. En caso contrario el Tribunal de Alzada podrá requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin tardanza.
La resolución será dictada por auto después de recibido el informe o el expediente.
Artículo 513.- Efectos - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las partes y proceda según corresponda.

Título VII

Recurso De Revisión

Artículo 514.- Motivos - El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del condenado, contra la sentencia firme:
1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;
3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;
4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;
5) Si correspondiera aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna;
6) Cuando según la jurisprudencia del Superior Tribunal el hecho que determinó la condena no constituye delito o encuadre en una norma penal más benigna que la aplicada.
Artículo 515.- Límites - El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º, en el 5º o 6º del artículo anterior.
Artículo 516.- Quiénes podrán deducirlo - Podrán deducir el recurso de revisión:
1) El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;
2) El Ministerio Público.
Artículo 517.- Interposición - El recurso de revisión será interpuesto, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables.
En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 514, bajo la misma sanción, se acompañan copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Artículo 518.- Procedimiento - En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Artículo 519.- Efecto suspensivo - Durante la tramitación del recurso el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida, y disponer la libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.
Artículo 520.- Sentencia - Al pronunciarse en recurso, el Superior Tribunal podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o dictar directamente la sentencia definitiva.
Artículo 521.- Nuevo juicio - Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en este no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
Artículo 522.- Efectos civiles - Cuando la sentencia sea absolutorio, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; de esta última siempre que haya sido citado el actor civil.
Artículo 523.- Reparación - A instancia de, parte, la sentencia, de la que resulte la inocencia de un condenado podrá decidir sobre los daños y perjuicios causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.
Artículo 524.- Revisión desestimada - El rechazo de un recurso de revisión, no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos.
Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interponga.

Libro Quinto

Ejecución

Título I

Disposiciones Generales

Artículo 525.- Competencia - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas, salvo las excepciones expresas de la Ley, por el Tribunal que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las comunicaciones que por Ley correspondan.
Artículo 526.- Delegación - El Tribunal de ejecución podrá comisionar a un Juez para que practique alguna diligencia necesaria.
Artículo 527.- Incidentes de ejecución - Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público, el interesado o su, defensor y serán resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días.
Contra el auto sólo procederá recurso de casación, que no suspenderá la ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.
Artículo 528.- Sentencia absolutorio - Cuando la sentencia sea absolutoria, el Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviera preso y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere recurrible.

Título II

Ejecución Penal

Capítulo I

Penas

Artículo 529.- Cómputo - El juez o el Presidente del Tribunal practicará el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Se notificará el decreto respectivo al Ministerio Público y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres días.
Si no se dedujere oposición, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo
Artículo 530.- Pena privativa de libertad - Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviese preso, se ordenará su captura salvo que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de los cinco días.
Si el condenado estuviera preso, se dispondrá su alojamiento en la Cárcel Penitenciaria, a cuya dirección se le comunicará el cómputo y se le remitirá copia de la sentencia.
Artículo 531.- Suspensión - La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:
1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses;
2) Si el condenado se encontrase gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Artículo 532.- Salidas transitorias - En cuanto a las salidas transitorias del condenado del establecimiento carcelario, regirán las normas legales y reglamentarias pertinentes .
Artículo 533.- Enfermos - Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado sufriere alguna enfermedad que no pudiere ser atendida en la Cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto importare grave peligro de fuga.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado estuviera privado de libertad y la enfermedad no hubiera sido simulada o provocada para sustraerse de la pena.
Artículo 534.- Inhabilitación accesoria - Cuando la pena privativa de libertad importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el Tribunal ordenará las inscripciones y anotaciones que corresponda.
Artículo 535.- Inhabilitación absoluta - La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y se cursarán las comunicaciones a la junta Electoral y a las reparticiones o Poderes que corresponda, según el caso.
Artículo 536.- Inhabilitación especial - Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.
Artículo 537.- Pena de multa - La multa será abonada en papel sellado, dentro de diez días desde que la sentencia quede firme. Vencido este término, el Tribunal procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Procesal Civil.
Artículo 538.- Detención domiciliaria - La detención domiciliaria (C. Penal, 10) se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, para lo cual se impartirán las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantara la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.
Artículo 539.- Revocación de condena condicional - La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que determine la pena única.

Capítulo II

Libertad Condicional

Artículo 540.- Solicitud - La solicitud de libertad condicional se cursará por intermedio de la Dirección del Establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá elegir un defensor.
Artículo 541.- Cómputo y antecedentes - Presentada la instancia, el juez o el Presidente del Tribunal requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario, se librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos pertinentes.
Artículo 542.- Informe - Al mismo tiempo, se requerirá informe de la Dirección del establecimiento respectivo, sobre los siguientes puntos:
1) Tiempo cumplido de la condena;
2) Si el solicitante ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios o no, y la calificación que aquél merezca por su trabajo, educación y disciplina;
3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Tribunal, para lo cual se requerirá un dictamen médico psicológico, si fuere necesario.
Los informes deberán expedirse en el menor tiempo posible.
Artículo 543.- Procedimiento - En cuanto a trámite, resolución y recursos, se procederá según lo dispuesto por el artículo 527.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el artículo 13 del Código Penal, y el liberado deberá prometer que las cumplirá fielmente, en el acto de notificación. El Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término Legal.
Artículo 544.- Comunicación al Patronato - El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicar la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordeno.
Artículo 545.- Incumplimiento - La revocatoria de la libertad condicional (Código Penal, 15) podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Patronato.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 527.
Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado será detenido preventivamente hasta que se resuelva la incidencia.

Capítulo III

Medidas De Seguridad Y Tutelares

Artículo 546.- Vigilancia - La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.
Artículo 547.- Instrucciones - Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla, y fijará los plazos en que deberá informársela acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
Artículo 548.- internación de anormales - Cuando disponga la aplicación de la medida que prevé el artículo 34, inciso 1 del Código Penal, el Tribunal ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto.
Artículo 549.- colocación de menores - Cuando se hubiera dispuesto la colocación privada de un menor, el encargado de su cuidado o la autoridad del establecimiento en que se encuentre, tendrá la obligación de facilitar la vigilancia encomendada a los Delegados de Protección.
El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de mil a cinco mil pesos o arresto no mayor de cinco días.
Las informaciones de los Delegados podrán referirse a la persona del menor, al ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia .
Artículo 550.- Cesación - Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o tutelar, el Tribunal deberá oír al Ministerio Público, al interesado, o cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.
Además en los casos del artículo 34, inciso 1 del Código Penal, deberá requerirse el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumpla y el dictamen, por lo menos, de dos peritos.

Capítulo IV

Conmutación De Penas

Artículo 551.- Solicitud - Toda petición de conmutación de pena deberá ser presentada ante la Dirección del establecimiento carcelario donde se hallare alojado el condenado.
No se admitirá, la solicitud en los siguientes casos:
1) Cuando fuere presentada por segunda vez en contravención a lo dispuesto por el artículo 125, inciso 6 de la Constitución Provincial;
2) Cuando el solicitante no hubiere cumplido un tercio, como mínimo, de la condena aplicada, o diez años, si se tratare de reclusión o prisión perpetua;
3) Cuando no hubiere transcurrido un año a contar desde la denegatoria de una petición anterior.
En estos casos, la Dirección rechazará el pedido y lo comunicará por nota a la Subsecretaría de justicia
Artículo 552.- Informe del establecimiento carcelario - La Dirección del establecimiento carcelario deberá agregar a la solicitud un informe que contendrá:
1) Tribunal interviniente, delito que motivó la condena, monto de la misma, tiempo cumplido de la pena y si se le ha denegado un pedido anterior;
2) Antecedentes de la ficha criminológica, con los datos personales completos del penado, historia clínica, estado de salud mental y grado de readaptabilidad social;
3) La observancia regular de los reglamentos carcelarios o, en su caso, las sanciones disciplinarias impuestas al solicitante, y la calificación que éste merezca por su trabajo, educación y disciplina;
4) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda ser de utilidad para la consideración del pedido.
Este informe deberá expedirse dentro de los diez días desde la presentación de la solicitud y ser remitido al Tribunal que dictó la condena .
Artículo 553.- Trámite - Recibidas las actuaciones, el juez o el Presidente del Tribunal mandará agregar copia de la sentencia recaída y requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante.
En el término de cinco días el Tribunal deberá expedirse expresando si aconseja o no hacer lugar a la petición, y remitirá las actuaciones a la Subsecretaría de justicia, dejando constancia de su informe en el expediente .
Artículo 554.- Resolución - Del Decreto que dictare, el Poder Ejecutivo remitirá copia al Tribunal de juicio que correspondiera para ser agregada a los autos y, en su caso, se procederá con arreglo al artículo 529, en cuanto fuere aplicable.

Título III

Ejecución Civil

Capítulo I

Condenas Pecuniarias

Artículo 555.- Competencia - La sentencia que condene a restitución; indemnización o reparación de daños o al pago de costas; cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serio por simple orden del Tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez Civil que corresponda y con arreglo al Código Procesal Civil.
En los casos previstos por el artículo 15, la ejecución estará a cargo del Defensor Oficial.
Artículo 556.- Sanciones disciplinarias - El Ministerio Público ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma establecida por el artículo anterior.

Capítulo II

Garantías

Artículo 557.- Embargo o inhibición de oficio - Al dictar el auto de procesamiento, el juez podrá ordenar el embargo de bienes del imputado, o en su caso, del demandado civil, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.
Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá disponer la inhibición.
Artículo 558.- Embargo a petición de parte - El actor civil podrá pedir en cualquier estado del proceso, el embargo de bienes del imputado o del civilmente demandado, o en su caso la ampliación de lo dispuesto conforme al artículo anterior, prestando en todos los casos la caución que el Tribunal determine.
Artículo 559.- Sustitución - El imputado o el demandado civil podrá sustituir el embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos se observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de los artículos 317, 319, 320, 321 y 333.
Artículo 560.- Diligencias de embargo - Con respecto al orden de los bienes embargables, a la forma y ejecución del embargo, regirán las prescripciones del Código Procesal Civil y Comercial.
En cuanto al recurso de apelación se aplicarán las disposiciones de los Títulos I y III del Libro Cuarto de este Código, pero no tendrá efecto suspensivo.
Artículo 561.- Depósito - Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el Tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella se hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.
Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y las alhajas se depositarán en un Banco Oficial.
Artículo 562.- Administración - Si la naturaleza de los bienes embargados lo hiciere necesario, se dispondrá la forma de su administración y la intervención que en ella tendrá el embargado. Podrá nombrarse interventor o administrador.
Artículo 563.- Honorarios - El depositario, el interventor, y el administrador tendrán derecho a cobrar honorarios, que regulará el Tribunal que los designe.
Artículo 564.- Variación del embargo - Durante el curso del proceso, el embargo podrá ser levantado, reducido o ampliado.
Artículo 565.- Actuaciones Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitaran por cuerda separada.
Artículo 566.- Tercerías - Las tercerías serán sustanciadas en la forma establecida por el Código Procesal Civil.

Capítulo III

Restitución De Objetos Secuestrados

Artículo 567.- Derogado por Ley Nº 5.288
Artículo 568.- Derogado por Ley Nº 5.288
Artículo 569.- Derogado por Ley Nº 5.288
Artículo 570.- Derogado por Ley Nº 5.288

Capítulo IV

Sentencia Que Declara Una Falsedad Instrumental

Artículo 571.- Rectificación - Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.
Artículo 572.- Documento archivado - Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que hubiere establecido la falsedad total o parcial.

Título IV

Costas
Artículo 573.- Anticipación - En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gozaren del beneficio de pobreza.
Artículo 574.- Resolución necesaria - Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.
Artículo 575.- Imposición - Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal podrá eximirla total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Artículo 576.- Personas exentas - Los representantes del Ministerio Público, los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que incurran.
Artículo 577.- Contenido - Las costas consistirán:
1) En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en el expediente;
2) En el pago de los demás impuestos que correspondan, de los honorarios devengados en proceso y de los otros gastos que se hubieran originado durante su tramitación.
Artículo 578.- Distribución de costas - Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley civil.

Libro Sexto

Acción De Habeas Corpus

Artículo 579.- Titularidad - Cuando una persona considere que se encuentra privada de su libertad en violación de normas legales o que es inminente una restricción arbitraria de la misma podrá interponer acción de hábeas corpus. La petición podrá efectuarla tanto el afectado como cualquier otra persona sin necesidad de mandato.
Artículo 580.- Forma de interposición - La acción será deducida por escrito por medio telegráfico, conteniendo los datos imprescindibles de identificación y, en lo posible, la causa o pretexto de la detención o restricción de la libertad, la autoridad que la hubiera dispuesto y el lugar donde estuviera cumpliéndose la detención o se produjera la restricción. Si el peticionante no fuere el afectado, deberá constituir domicilio .
Artículo 581.- Tribunal Competente: Será competente para conocer del hábeas corpus el Juzgado de Instrucción de la jurisdicción, penal que por razones de competencia territorial y de turno correspondiere al lugar de la privación por restricción de la libertad.Z Texto según Decreto Ley 103/2000
Artículo 582.- Habilitación de día y hora - El Tribunal ante el cual se interpusiera la acción, deberá recibirla y darle trámite aun en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda justificar su demora .
Artículo 583.- Requerimiento de informe - Deducida la petición el Tribunal librará inmediatamente auto de hábeas corpus a la autoridad que hubiere dispuesto la privación o ejerciera la restricción de la libertad, para que en el plazo que fijare, que no excederá de doce horas, informe sobre los motivos de la privación o restricción y en su caso, presente a la persona privada de su libertad.
Artículo 584.- Auto de hábeas corpus - El auto de hábeas Corpus deberá ser redactado, siempre que las circunstancias lo permitan, en la forma siguiente:
"En nombre de la Provincia de Corrientes".
"Por cuanto ante este juzgado o Tribunal (según el caso), se ha manifestado que la persona N.N (aquí el nombre o los datos imprescindibles de identificación) se halla detenida o restringida en su libertad (según el caso) bajo vuestra custodia o por vuestra custodia o por vuestra orden sin fundamentos legales para ello".
"Por tanto se os ordena que dentro del término de .... horas después que os sea notificado y entregado este auto, lo devolváis con informe a continuación sobre el tiempo y causa de la privación o restricción de la libertad (según el caso), debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 586 Código Procesal Penal, y presentéis al mismo tiempo ante este juzgado o Tribunal (según el caso) al detenido N.N (si fuere pertinente), a fin de que se pueda considerar y resolver lo que con dicha persona debe hacerse".
"Dado, etc."
Artículo 585.- Notificación - La orden será notificada al funcionario que correspondiere, sin que el mismo pueda rehusar, eludir o impedir su recepción.
Artículo 586.- Contenido del informe. La autoridad requeri­da no podrá excusarse del cumplimiento del informe, que deberá contener:
a) Si tiene detenida a la persona individualizada en el auto de hábeas corpus o si contra ella existe alguna orden tendiente a restringir su libertad individual.
b) Si le asisten motivos legales para la privación o restricción de la libertad.
c) Si ha actuado en virtud de orden escrita de autoridad com­petente, en cuyo caso deberá agregarse copia de la misma.
d) Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra au­toridad, a quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.
Artículo 587.- Presentación del afectado. El Tribunal hará comparecer ante su presencia a la persona detenida, salvo que dicha comparencia no resultare necesaria. Si la autoridad requerida no pudiere presentarla en el plazo fijado, hará constar el motivo, que será examinado por el Tribunal y en su caso, procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 598. Texto según ley 3310.
Artículo 588.- Constitución del Tribunal. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, el Tribunal podrá constituirse en el lugar donde se presumiere que se halla alojado el detenido para interrogarlo y comprobar su situación. Texto según ley 3310
Artículo 589.- Suspensión de traslado. Si hubiera sospecha fundada para creer que la persona detenida habrá de ser transferida a otra autoridad o a otro lugar, se ordenará que se suspenda el traslada durante la tramitación del hábeas corpus. Texto según ley 3310
Artículo 590.- Prueba. Si fuere menester recibir prueba, el Tri­bunal dispondrá su producción en un plazo no mayor de tres días. Texto según ley 3310
Artículo 591.- Orden de captura. Si el afectado estuviere de­tenido por existir en su contra orden de captura de otra jurisdicción, se procederá con arreglo a los tratados que hubiere con la Nación o interprovinciales. En su defecto se fijará un plazo para que el magistrado requirente remita los recaudos legales y resuelva lo pertinente para el traslado de la persona privada de su libertad. Para establecer dicho plazo, deberá tenerse en cuenta la distancia que mediare desde el asiento del Tribunal requirente y los medios de comunicación; el mismo no podrá exceder de diez días. Texto según ley 3310
Artículo 592.- Vista fiscal. Cumplido el trámite señalado por los artículos precedentes, se correrá vista al Ministerio Fiscal para que en un plazo no mayor de seis horas, dictamine la procedencia de la acción Texto según ley 3310
Artículo 593.- Resolución. Contestada la vista, el Tribunal re­solverá por auto lo que correspondiere dentro de veinticuatro horas. La resolución será notificada de inmediato al Ministerio Fiscal y al interesado, librándose asimismo las comunicaciones pertinentes. Texto según ley 3310
Artículo 594.- Apelación. De la resolución favorable al afec­tado podrá apelar el Ministerio Público, sin efecto suspensivo, den­tro del plazo perentorio de veinticuatro horas de notificado, debiendo interponerse por escrito fundado ante el mismo Tribunal, bajo sanción de inadmisibilidad. Presentado el escrito, inmediatamente se correrá vista al titular de la acción por idéntico plazo perentorio.
De la resolución desfavorable al afectado podrá apelar el Min­isterio Público y el titular de la acción, en las mismas condiciones de interposición establecidas en el párrafo anterior; pero del escrito del recurrente no se correrá vista a la otra parte. Texto según ley 3310
Artículo 595.- Elevación de las actuaciones. Concedido que fuere el recurso y practicadas las notificaciones del decreto respectivo, se elevarán las actuaciones a la Cámara en lo Criminal en turno de la jurisdicción, de inmediato en la Capital y por el medio más rápido en el interior". Texto según Decreto Ley 103/2000
Artículo 596.- Trámite de la Apelación: Recibidas las actuaciones, por Presidencia se dará vista al Fiscal de la Cámara, para que en un plazo no mayor de veinticuatro horas, dictamine sobre la procedencia de recurso, contestada la vista y sin otro trámite, la Cámara resolverá por auto, lo que correspondiere, dentro de las veinticuatro horas. Previa notificación .al Fiscal, se devolverán de inmediato las actuaciones al tribunal de origen, el que procederá con arreglo al artículo 593, in fine". Texto según Decreto Ley 103/2000
Artículo 597.- Costas. Las actuaciones se tramitarán en papel simple. Las costas serán a cargo del peticionante en caso de ser rechazado el hábeas corpus; si fuere concedido podrán declararse cargo del funcionario autor de la detención o restricción ilegal. Texto según ley 3310
Artículo 598.- Sanciones. Podrá imponerse multa de mil a cien ­mil pesos al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el trámite establecido o al causante de la detención ar­bitraria, sin perjuicio de pasar los antecedentes al Agente Fiscal turno. Texto según ley 3310
Artículo 599.- Procedimiento de oficio. Cuando un Juez de Instrucción tuviere conocimiento de la detención de una persona, por existir en su contra orden de captura de otra jurisdicción, deberá aplicar de oficio las normas precedentes, en lo que fuere pertinente. Texto según ley 3310






Ley Nº 5.288
B.O. 18.09.1998
Artículo 1.- La custodia, entrega en depósito, disposición y remate de los bienes secuestrados en causas penales de jurisdicción provincial, se ajustarán a lo preceptuado en la presente Ley.
Artículo 2.- Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a confiscación, restitución o embargo, serán devueltas a quien se les secuestraron, definitivamente al concluir el trámite, y como depositario judicial durante el mismo, siempre que a criterio del Juez tal entrega no obstaculizara el dictado de la resolución que corresponda. Si se suscitara controversia sobre la restitución o sobre la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.
Artículo 3.- Cuando no pudiere determinarse el propietario o legítimo tenedor o poseedor de las cosas u objetos secuestrados, o cuando, citado para hacerle entrega de los mismos no compareciera, el Juez de la causa podrá disponer la entrega de los elementos en depósito, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 4.- Durante la tramitación de la causa y cuando su estado lo permita, dinero, títulos y valores secuestrados se depositarán, como perteneciente a aquella, en la institución bancaria que el Juez considere conveniente, si no existiera a la fecha del depósito un Banco Oficial de la Provincia de Corrientes. A petición de parte o de oficio, el Magistrado interviniente podrá colocarlos a plazo fijo renovable a la fecha de su vencimiento o en cajas de ahorro, a fin de evitar su depreciación.
Los metales preciosos, joyas, acciones, títulos de créditos y valores análogos serán depositados en una caja de seguridad bancaria, en las mismas condiciones que en el supuesto anteriormente mencionado.
Artículo 5.- Si correspondiera la devolución de fondos a quien pruebe derechos sobre los mismos, el Juez actuante librará la orden de pago correspondiente en forma inmediata.
Artículo 6.- Tratándose de bienes físicos que constituyan elementos probatorios de las causas a que pertenezcan, el Juez o Tribunal proveerá a mantener su inalterabilidad hasta que recayere sentencia definitiva.- A ese efecto y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el Juez o Tribunal se halla facultado, previa autorización del Superior Tribunal de Justicia, a disponer de lugares o depósitos que permitan la mejor conservación de los elementos secuestrados.
Artículo 7.- Cuando los bienes secuestrados sean aparatos científicos u objetos de arte que requieran medios o cuidados especiales para su conservación y exista peligro cierto de que resulten dañados con motivo de su permanencia en el depósito de bienes secuestrados, el Juez de la causa podrá, por auto fundado, designar depositarias a instituciones públicas o privadas de reconocida idoneidad respecto a la guarda y conservación de tal clase de bienes.
Artículo 8.- Los automotores, motocicletas, aeronaves, embarcaciones, máquinas y equipos industriales o agrícolas y las cosas de valor equivalente, se entregarán en depósito a sus propietarios o terceros que acrediten interés legalmente tutelado sobre la cosa, previa constitución de la garantía que el Juez de la causa estime necesaria.
Artículo 9.- Las armas de guerra, explosivos y material bélico, serán puestos a disposición de la Jefatura de Policía de la Provincia. Las armas de fuego que por cualquier circunstancia deban conservarse en el Tribunal no podrán mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se les desmontará una pieza fundamental, que se guardará por separado en condiciones que impidan su empleo.
Artículo 10.- Las cosas perecederas serán entregadas sin demora por el Juez de la causa a quien aparezca con derecho a ellas.- Si no pudiese acreditarse tal circunstancia o no fuere procedente la entrega, se ordenará su inmediata destrucción o bien su entrega especialmente si se tratare de víveres frescos al Servicio Penitenciario, Hospitales, Asilos o Entidades benéficas, previa estimación de su valor para su consumo o distribución.
Artículo 11.- Los bienes que no consistan en dinero, bonos, divisas o valores análogos, ni tampoco cosas perecederas, ni las previstas en el artículo 9° (armas de guerra), ni las que sean consideradas objeto del delito se procederá de la siguiente manera:
Transcurridos veinticuatro (24) meses del secuestro sin que haya sido identificada la persona o personas con presuntos derechos sobre tales bienes, y, una vez agotados los medios tendientes a localizarlas, o cuando habidas dichas personas e intimadas fehacientemente, se negaren a recibir los bienes sin justa causa, y siempre que no se encuentren pendientes pedidos de entrega, peritajes o solicitud de exhibición de tales bienes en audiencia de vista de causa, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos siguientes, salvo en aquellos casos en que, por razones vinculadas al proceso, el juez de la causa disponga la conservación por más tiempo de los bienes secuestrados:
Los objetos sin valor, cuyo estado de deterioro los torne inservibles o haga improbables., encontrar interesados en su adquisición, podrán ser destruidos.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará el Procedimiento para determinar su falta de valor o su estado de deterioro, como así también el control de su destrucción.
Los objetos usados de escaso valor y susceptibles de ser utilizados para atender necesidades primarias de personas de pocos recursos, como: herramientas de mano, máquinas manuales, bicicletas, garrafas, colchones y artículos análogos, previa identificación y estimación de su valor, y conformidad con el mismo, prestado por la Institución que lo reciba, podrá ser entregado por el Juez de la causa a reparticiones públicas provinciales y municipales vinculadas con la asistencia social, a la iglesia o entidades benéficas reconocidas, con la finalidad de que se distribuyan dichos objetos facilitándolos a personas de escasos recursos.
Los fondos disponibles en dicha cuenta podrán afectarse a satisfacer erogaciones corrientes y de capital del Poder Judicial.
Artículo 20.- En todos los casos antes de efectuarse la venta, entrega o destrucción del objeto, el Tribunal deberá:
Constatar que el bien carece de valor probatorio o que su estado de conservación no permite vincularlo a ninguna causa en trámite.
Disponer la realización de los peritajes o verificaciones necesaria, para determinar con toda precisión su valor o estado.
Artículo 21.- El remate, entrega o destrucción prescriptos en los artículos precedentes podrán demorarse, mediante auto fundado, el tiempo que el Tribunal estime necesario.
Artículo 22.- En la misma resolución por la que se decrete la destrucción o venta del bien se dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días manifiesten si antes de cumplirse con lo ordenado consideran necesario realizar peritaciones sobre dicho bien, proponiendo en su
Caso los puntos concretos sobre los que versarán aquellas.
Si se ignorasen los autores del supuesto delito o ellos se hallaren prófugos, se dará intervención al Defensor Oficial.
Artículo 23.- Transcurridos diez (10) años desde la fecha de venta de los bienes secuestrados, el importe de la subasta se transferirá, junto a los intereses devengados durante ese lapso a la cuenta mencionada en el Artículo 16°, siempre y cuando se ajuste a lo establecido por la Ley de Contabilidad de la Provincia.
Artículo 24.- Quedan derogados los artículos 567°, 568°, 569°, y 570° del Código Procesal Penal y cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley.



Z Texto según Decreto Ley 103/2000

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