POLICIA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

POLICIA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

viernes, 8 de abril de 2011

FACULTADES DE LA POLICIA

Capítulo II

Actos De La Policia Judicial

Artículo 186.- Función - Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el Artículo 6.
Artículo 187.- Composición - Serán oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley acuerda tal carácter.
Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y auxiliares, los empleados de ella.
La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.
Artículo 188.- Subordinación - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.
Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén sometidas.
Artículo 189.- Atribuciones - Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las siguientes atribuciones:
1) Recibir denuncias;

2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía científica para establecer la existencia de hecho y determinar los responsables;

3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los Artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;

Artículo 284.- Citación - Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al imputado, se ordenará su comparecencia, por simple citación - salvo los caso de flagrancia- toda vez que al delito atribuido no le corresponda pena privativa de libertad o aparezca procedente condena condicional. Sin embargo, se dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.
Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la excarcelación del imputado.
Si el citado no se presentaré en el término que se le fije ni justificase un impedimento legítimo, se ordenará su detención

Artículo 286.- Aprehensión en flagrancia - Los oficiales y auxiliares de la. Policía judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena privativa de libertad.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.
Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentaré la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad

Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando legalmente preso.
También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la prisión preventiva (308).


4) Proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba, en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 276 y 277 y disponer las autopsias necesarias (266);

Artículo 226.- Allanamiento de morada - Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.

Artículo 228.- Allanamiento sin orden - No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía judicial podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial:
1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;
2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión;
4) Si voces provenientes de una casa anunciaron que allí se está cometiendo un delito, o de ella pidieren socorro.
En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia, cuando deba ingresar en predios rurales privados, aun sin dar aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los mismos, con las limitaciones del artículo 226
Artículo 231.- Procedimiento de la requisa - Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe demora perjudicial a la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiera se indicará la causa

Artículo 234.- Custodia o depósito - Los efectos secuestrados serán inventariados y puesto bajo segura custodia, a disposición del Tribunal o se ordenará su depósito.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se entregarán en depósito sino a sus propietarios.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado, reclamo por parte de sus propietarios.
Los mismos podrán ser solicitados en deposito al Tribunal únicamente por el Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia. Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad que compete a la Institución.
Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.
Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar. (Texto según ley 4.174)
Artículo 238.- Documentos excluidos - No podrán secuestrarse las cartas documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo
Artículo 239.- Devolución - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la obligación de exhibirlo.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados. 

Artículo 276.- Reconocimiento por fotografía - Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Artículo 277.- Reconocimiento de cosas - Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.


5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al Artículo 283;
Artículo 283.- Arresto - Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.


6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad, recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.

7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 213, por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;

8) Requerir la aprehensión de imputados (288 segundo párrafo) por inserción en la Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente; aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;
Artículo 288.- Otros casos de aprehensión - Los oficiales y auxiliares de la Policía judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando legalmente preso.
También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes de culpabilidad, salvo que sea menor de 18 años, siempre que sus antecedentes hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la prisión preventiva (308).


9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que establecen los Artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor de confianza elegido;

10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes

Artículo 190.- Secuestro de correspondencia. Prohibición - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la mas inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.

Artículo 191.- Información y procedimiento - Los oficiales de la Policía Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar, observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.
El sumaria policial deberá contener:
1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;
2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la recuperación de la libertad;
3 ) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;
4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se practicare;
5 ) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo ( 123 )
Artículo 123.- Contenido y formalidades - Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaren declarantes previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará constar.


Artículo 192.- Duración y elevación de las actuaciones - Las actuaciones policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho magistrado podrá prorrogarlo hasta otro tanto.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare privado de la libertad (189 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser elevada en el plazo de ocho días a contar de la aprehensión (289) salvo que el Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de muy difícil investigación.
Los términos establecidos en este Artículo serán continuos .

Artículo 193.- Sanciones - Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente, serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez a cinco mil pesos (Ley 18.188); esto sin perjuicio de la suspensión hasta por treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y de la responsabilidad penal que corresponda.
Los oficiales y agentes de la Policía administrativa podrán ser objeto de las mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo .

1 comentario:

  1. Hotels near Harrah's Resort Casino - MapyRO
    Hotels 1 광명 출장샵 - 12 of 62 — Looking for hotels near Harrah's 밀양 출장마사지 Resort Casino? Choose 경기도 출장안마 from 22 서산 출장마사지 hotels within a 15 minute 충주 출장마사지 walk, with information about top picks, reviews and Uber

    ResponderEliminar